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Contraloría determina que Yerko Galleguillos faltó a la probidad en campaña electoral

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Nada nuevo ha determinado la Contraloría Regional de Coquimbo en contra del alcalde de La Higuera, Yerko Galleguillos, en el informe E174992 / 2022, el cual determina que la primera autoridad comunal faltó a la probidad y las leyes electorales al usar oficinas del edificio consistorial para su campaña a la reelección en las elecciones de mayo de 2021.

En el informe, el órgano contralor señala que en el debate realizado por TVN Red Coquimbo “se pudo comprobar que el día 10 de marzo de 2021, el anotado alcalde no se encontraba haciendo uso de feriado legal, ni de día facultativo, ni de permiso sin goce de remuneraciones, como asimismo, de descanso por enfermedad, situación que fue ratificada por la propia autoridad edilicia, a través de correo electrónico de 26 de octubre de 2021, manifestando que en ese momento se encontraba en las dependencias de la Municipalidad de La Higuera ejerciendo funciones en propiedad en el cargo de alcalde que ostentaba a esa fecha, informando además, que el debate en cuestión fue grabado por TVN Red Coquimbo el día 10 de marzo de 2021, a partir de las 16:00 horas, por un lapso aproximado de 20 minutos”.

Señala el informe que “se ha estimado oportuno señalar que el artículo 8° de la Carta Fundamental, preceptúa que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones; que en ese sentido, a
través del oficio N° E50.319 de 2020, impartió instrucciones con motivo de las elecciones municipales, de gobernadores regionales y primarias respectivas”. Agrega que “en dichas instrucciones, se consigna en su acápite I, que el principio de probidad administrativa, de conformidad al inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.

Asimismo, debe tenerse en consideración que el artículo 19 de la ley N° 18.575, señala que “el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración“, y por lo tanto, el funcionario público, en el desempeño de su cargo, no puede realizar actividades ajenas al mismo, como son las de carácter político contingente, ni tampoco valerse de ese empleo para favorecer o perjudicar a
determinada candidatura, tendencia o partido político.

A su vez, el artículo 82, letras g) y h), de la ley N° 18.883, sobre el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece que les está prohibido “Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los institucionales” y “Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones”.

De esta manera, la Contraloría señala que “resulta necesario precisar que los bienes de los servicios públicos y las municipalidades o los destinados a esos organismos para el cumplimiento de sus funciones y los entregados en simple administración, no pueden ser empleados por las autoridades o funcionarios para las actividades de carácter político, como por ejemplo colocar en ellos cualquier clase de distintivos o afiches, pintarlos con colores o símbolos que identifiquen a una determinada candidatura, coalición o partido político, o llevar a efecto en los mismos cualquier intervención que permita deducir el apoyo a estos, ya sea en forma directa o indirecta, toda vez que ello no solo implica ocupar tales bienes en un fin totalmente distinto de su objetivo, sino que también importa el uso de recursos financieros o
físicos estatales o municipales en beneficio de una determinada tendencia política”.

Finalmente, el informe es lapidario contra Galleguillos, ya que consigna que “esa entidad edilicia debe adoptar formalmente las medidas de control y supervisión necesarias para evitar su reiteración, y sus funcionarios y autoridades abstenerse de la práctica descrita, dando estricto cumplimiento a las preceptivas legales y jurisprudenciales citadas, teniendo en especial consideración el criterio contenido en el dictamen N° E50.319, de 2020, el que resulta de obligatorio acatamiento por parte de las entidades que integran la Administración del Estado y de sus funcionarios”.

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